JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-45/2005.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a doce de febrero de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-45/2005, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-108/2004; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección de ayuntamiento en el Municipio de Venustiano Carranza, Estado de Puebla.

 

El veinte siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado realizó de manera supletoria el cómputo de la elección municipal, obteniéndose los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

OBTENIDA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1,514

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3,640

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

3,158

PARTIDO DEL TRABAJO

109

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

27

PARTIDO CONVERGENCIA

1

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

361

VOTACIÓN TOTAL

8,810

 

Enseguida calificó la validez de la elección y la elegibilidad de los candidatos ganadores y entregó las constancias correspondientes.

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, para conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de ayuntamiento.

 

El actor solicitó en esa instancia, la nulidad de la elección municipal y la nulidad de la votación recibida en cinco casillas.

 

Como causa de pedir adujo que existieron irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral, al haberse ejercido presión sobre los electores, y que en las casillas cuestionadas, se actualizaron las causales de nulidad siguientes.

 

SECCIÓN

CAUSAS DE NULIDAD ARTÍCULO 377 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL

2341 BÁSICA

FRACCIÓN VI

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O MORAL SOBRE LOS ELECTORES

2342 EXTRAORDINARIA 1

FRACCIONES IV Y VI

PERMITIR VOTAR SIN CREDENCIAL DE ELECTOR Y EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O MORAL SOBRE LOS ELECTORES

2343 BÁSICA

FRACCIONES IV Y VI

PERMITIR VOTAR SIN CREDENCIAL DE ELECTOR Y EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O MORAL SOBRE LOS ELECTORES

2343 CONTIGUA

FRACCIÓN III

RECIBIR LA VOTACIÓN EN PLAZOS DISTINTOS

2347 BÁSICA

FRACCIÓN VI

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O MORAL SOBRE LOS ELECTORES

 

El tres de febrero de dos mil cinco, el tribunal electoral local dictó la sentencia, donde confirmó el acto impugnado.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El ocho de febrero siguiente, Luis Antonio Torres Osorno, representante del Partido de la Revolución Democrática, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia de inconformidad.

 

El nueve siguiente, el magistrado presidente del tribunal responsable rindió el informe circunstanciado y remitió las constancias correspondientes.

 

En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con la clave SUP-JRC-45/2005, y se turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

Por auto de once de febrero del presente año, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.

 

El día de hoy, el magistrado presidente del tribunal electoral responsable remitió las constancias de publicitación del presente juicio, así como un escrito de tercero interesado.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este juicio, con fundamento los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promoverte, en representación del Partido de la Revolución Democrática, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se aduce la falta de análisis de los medios de prueba aportados, con violación del principio de exhaustividad.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada al actor el cuatro de febrero del presente año y la demanda se presentó el ocho siguiente.

 

Consecuentemente, deviene infundada la extemporaneidad del presente juicio invocada por el actor.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues el actor es un partido político que fue parte en el recurso de inconformidad.

 

4. Personería. Luis Antonio Torres Osorno está acreditado como representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues según consta en la documentación remitida por el tribunal responsable, fue quien interpuso la inconformidad.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del recurso de inconformidad, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce violación los artículos 1, 14, 16, 39, 40, 41 y 124 fracción IV incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, pues dicha exigencia es formal, por lo cual para su cumplimiento basta atribuir al acto impugnado la infracción de determinados preceptos constitucionales, al margen del resultado de su estudio en el examen de fondo.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del partido demandante llevaría a declarar la nulidad de la elección, porque en los hechos constitutivos de su causa de pedir, atribuye a la responsable un actuar indebido, por no declarar la nulidad de la elección, al estar acredita la existencia de irregularidades graves y generalizadas el día de la jornada electoral; lo cual, en la hipótesis de estar acreditado, sería suficiente para actualizar la causa de nulidad abstracta prevista en el sistema electoral mexicano.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 102 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, los ayuntamientos entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil cinco.

 

TERCERO. El partido tercero interesado alega la improcedencia del juicio, por resultar frívolo y no afectar el interés jurídico del actor, porque las presuntas irregularidades que aduce, no constituyen una vulneración al marco normativo electoral del Estado de Puebla.

 

La frivolidad de un recurso implica su total intrascendente o falta de sustancia. Empero, para desechar un recurso o juicio por este motivo, es necesaria la evidencia de la frivolidad, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, pues, como se evidenció en el primer punto del considerando anterior, el actor expone agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto razones para defender los derechos vulnerados en su concepto.

 

Además, el presente juicio no puede considerarse frívolo, porque el escrito de demanda es una promoción seria, en donde el actor pretende la nulidad de la elección, y expone los hechos pretendidamente irregulares para el efecto.

 

La causa de pedir de tal pretensión se sustenta en hechos susceptibles de constituir la causa de la nulidad abstracta prevista en el sistema electoral mexicano, al aducirse la existencia de irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral, lo cual no admite el calificativo de ligero o insustancial.

También es infundada la aseveración de que no se afecta el interés jurídico el actor, pues la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados. Lo anterior, se satisface en el caso, al aducirse la indebida valoración de pruebas por parte de la autoridad responsable y ser el presente juicio de revisión constitucional electoral, el medio idóneo para la restitución de sus derechos. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

CUARTO. Las consideraciones fundantes de la resolución reclamada son las siguientes:

 

“TERCERO. Este Tribunal advierte que el Partido de la Revolución Democrática, impugna el resultado del cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Venustiano Carranza, Puebla, acto realizado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido político recurrente; asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código, la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la declaratoria de validez de dicha elección y de la elegibilidad de la planilla ganadora y la correspondiente constancia de mayoría respectiva.

 

Del escrito recursal, se desprenden los agravios que se estudian y analizan en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en alguna casilla, conforme al artículo 377 del propio Código, dejando para uno posterior aquellos que no encuentren su fundamento en esta última disposición.

 

Dichas causales de nulidad e irregularidades, según el recurrente son las siguientes:

 

a) En la casilla 2343 Contigua, se permitió emitir su voto a varias personas después de las dieciocho horas, las cuales no se encontraban formadas.

 

b) En las casillas 2341 Básica y 2342 Extraordinaria 1, se permitió votar sin credencial para votar con fotografía, a ciudadanos del municipio de Venustiano Carranza, Puebla.

 

c) En las casillas 2341 Básica y 2342 Extraordinaria 1, se permitió el ‘acarreo’ realizado por los señores Nery y Enrique Cruz, por cuanto a la primera casilla, y en la segunda casilla se permitió votar a varias personas con playeras rojas y logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

d) En las casillas 2343 Básica y 2347 Básica, se ejerció la promoción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional; en la primera, por parte de la Presidenta de la mesa directiva de casilla; en la segunda, por parte de encuestadores de la empresa TV Azteca, que realizaban consultas de opinión afuera de dicha casilla.

 

e) En diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Venustiano Carranza, se ejerció ‘operación’ sobre los ciudadanos electores, de manera que se afectó la libertad del secreto del voto, hecho que según su perspectiva, resulta determinante para el resultado de la votación.

 

f) Se violaron los artículos 11 y 146 fracciones I y VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, que establece la obligación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla de asegurar el libre ejercicio del sufragio.

 

g) Durante la jornada electoral diversas personas identificadas por el color de su vestimenta cometieron graves violaciones, que dieron como resultado, la vulneración de la libertad, el secreto del voto ciudadano, así como la equidad que en la contienda debe existir entre los partidos políticos y sus candidatos.

 

De lo anterior, se advierte que el ciudadano Luis Antonio Torres Osorno, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, hace valer agravios que constituyen causales de nulidad y también hechos acaecidos durante el desarrollo de la jornada electoral, que no se encuadran en las hipótesis normativas previstas en los artículos 377 y 378 del Código de la materia.

 

Precisado lo anterior, este organismo jurisdicente estima conveniente distinguir el marco normativo que rige el procedimiento de cómputo final de la elección municipal, la declaratoria de validez de la elección, y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos que haya obtenido la mayoría de votos, a la luz del cual se analizarán los agravios planteados por el ciudadano Luis Antonio Torres Osorno, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

a) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

‘Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en ejecutivo, legislativo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

… IV. Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizaran que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;…’

 

En el dispositivo constitucional citado, se aprecia el interés del legislador de contar, en los ámbitos federal y local, con un sistema que efectivamente, garantice la función democrática en el sistema judicial mexicano; la seguridad jurídica de quien es postulado para ocupar cargos de elección popular, y de que los actos de las autoridades electorales estén sujetos a los principios de legalidad e imparcialidad.

 

b) Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

‘Artículo 3. El Pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

 

La renovación de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos se realizará por medio de elecciones periódicas, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.

 

El Instituto Electoral del Estado podrá, mediante convenio con los Ayuntamientos que así lo soliciten, coadyuvar en la elección de las autoridades municipales auxiliares, en términos de la legislación aplicable.

 

La elección de Diputados por ambos principios, de Gobernador y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se regulará conforme a lo siguiente:

 

I. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determinará las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo. Además, dispondrá los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos, así como un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

II. El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de esta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum.

 

Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas.

 

El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica.

 

El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto...

 

III. Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

IV. El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

El Código de la materia establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral. El principio de definitividad regirá en los procesos electorales.’

 

c) Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla:

 

‘Artículo 8. En el ejercicio de la función estatal para organizar las elecciones, serán principios rectores, la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, debiéndose entender por:

 

I. Legalidad. Adecuación estricta a la Ley de todas las actuaciones de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de los partidos políticos;

 

II. Imparcialidad. Actuación neutral de quienes desarrollan la función estatal de organizar las elecciones, sin beneficiar ni perjudicar a alguna de las partes en la contienda electoral;

 

III. Objetividad. Desarrollar las actividades electorales tomando como base la realidad única, sin importar cualquier punto de vista parcial que se tenga de ella;

 

IV. Certeza. Realizar la función electoral con estricto apego a los hechos y en la realidad única, a fin de que sean fidedignos, confiables y verificables; y

 

V. Independencia. La capacidad irrestricta del Instituto para cumplir con la función encomendada por sí solo, sin intervención alguna de los órganos del poder público.

 

Artículo 9. Corresponde al Instituto, al Tribunal y a las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la participación y corresponsabilidad de los ciudadanos y de los partidos políticos, garantizar y vigilar el libre desarrollo del proceso electoral, la efectividad del voto, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en términos de este Código.

 

Artículo 79. El Consejo General será el órgano superior de dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto.

 

El Consejo General se reunirá en la segunda semana del mes de marzo del año de la elección para declarar el inicio del proceso electoral.

 

Artículo 89. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

 

III. Organizar el proceso electoral y vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto y conocer de los informes específicos y de las actividades que estime necesario solicitarles;

 

XIV. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales;

 

 XXXV. Efectuar supletoriamente el cómputo distrital o municipal, en los casos previstos por este Código, allegándose de los medios necesarios para su realización;

 

Artículo 134. Los Consejos Municipales tendrán las atribuciones siguientes:

 

VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de miembros de los Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa;

 

VII. Declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría de votos a los miembros de la planilla que la haya obtenido;

 

VIII. Proporcionar al Consejo General la información necesaria para el flujo de resultados preliminares, una vez concluida la jornada electoral…

 

Artículo 187. El proceso electoral comprenderá las etapas siguientes:

 

I. Preparación de las elecciones;

 

II. Jornada electoral; y

 

III. Resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos.

 

Artículo 191. La etapa de la jornada electoral iniciará a las ocho horas del segundo domingo de noviembre del año de la elección y concluirá con la entrega de los Paquetes Electorales de las respectivas elecciones en los Consejos Distritales y Municipales correspondientes.

 

Artículo 192. La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones de Diputados, Gobernador y miembros de los Ayuntamientos, comprenderá los cómputos que realizan el Consejo General, los Consejos Distritales y Municipales y la manifestación expresa que formulen dichos órganos, de que las elecciones fueron válidas por haberse desarrollado de conformidad a las disposiciones legales que lo rigen.

 

Artículo 307. El cómputo de una elección es la suma que realizan los órganos electorales de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las Casillas instaladas dentro de su demarcación territorial.

 

Artículo 308. Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección’.

 

Los anteriores preceptos legales disponen, en primer término, el mandato constitucional de que la renovación de los integrantes del Poder Legislativo del Estado, se realice a través de elecciones periódicas, en las que se observen los principios rectores de la función electoral y en la que el voto universal, libre, secreto y directo, sea el instrumento a través del cual, los ciudadanos manifiesten su voluntad en la conformación de los poderes públicos.

 

Asimismo, se establece la corresponsabilidad de diversas autoridades tanto electorales como ajenas a la materia, de vigilar el cumplimiento de los preceptos aplicables; encontrándose entre estos, el procedimiento al que deben sujetarse los Consejos Municipales para efectuar, entre otros, el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamientos, y los casos de excepción en los que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, como órgano superior de dirección del Instituto, deba actuar supletoriamente a la responsable.

 

Precisado lo anterior, los agravios deducidos del escrito recursal, serán estudiados y analizados en los subsecuentes considerandos de esta sentencia.

 

CUARTO. El ciudadano Luis Antonio Torres Osorno, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, señala que le causa agravio el hecho de que en la casilla 2343 Contigua, se permitió emitir su voto a varias personas después de las dieciocho horas, mismas que no se encontraban formadas.

 

Para tener por acreditado tal hecho, y que se configure como la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 377 del Código de la materia, es necesario precisar qué se entiende por recepción de la votación, así cómo qué se debe entender por fecha de la elección.

 

Primeramente, debe decirse que la recepción de la votación es la admisión que del ejercicio del voto realizan los ciudadanos en las casillas instaladas en la sección electoral correspondiente. Esta debe iniciarse una vez que ha sido instalada la mesa directiva de casilla, tal y como lo dispone el artículo 273 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en punto de las ocho horas, debiendo firmar los presentes en ese acto, en el apartado correspondiente a la instalación en el acta de la jornada electoral.

 

Por otra parte, conforme se dispone en el artículo 286 del citado código, la votación, se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece, tal y como a continuación se transcribe:

 

‘Artículo 286. La votación dejará de recibirse y se declarará cerrada en punto de las dieciocho horas.

 

Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en el Listado Nominal correspondiente, lo que asentarán en el acta de la jornada electoral, en la parte de clausura de Casilla.

 

Sólo permanecerá abierta la Casilla después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.’

 

Así, tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 273 y 286 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, se puede afirmar que el plazo de la elección es el periodo preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección, el cual corresponde en el presente proceso electoral al catorce de noviembre de dos mil cuatro. Lo anterior desde luego, sin dejar de tomar en cuenta los casos de excepción para el cierre de la votación antes o después de las dieciocho horas.

 

Por tanto, la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en estudio debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

 

a) Recibir la votación antes de que inicie el plazo señalado para la celebración de la elección.

 

b) Recibir la votación después de que concluya el plazo señalado para la celebración de la elección, sin causa justificada.

 

En razón de lo anterior, y una vez realizado el análisis correspondiente del material probatorio que consta en el expediente en que se actúa, consistente en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de miembros de Ayuntamiento y el acta de la jornada electoral, la cual fue aportada por el tercero interesado, en atención al requerimiento que le fue formulado por este Tribunal en fecha cinco de enero de dos mil cinco, documentos a los cuales se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, en el que se advirtió en el apartado correspondiente, que no se presentaron incidentes durante el cómputo de la casilla. Asimismo, que no se encontraron otros datos con los cuales corroborar el dicho del recurrente, debido a los acontecimientos que imposibilitaron que el normal desarrollo del cómputo de los votos emitidos en ese municipio fueran contabilizados en la sede del mismo Consejo Municipal, lo que a su vez, trajo como consecuencia que no se contara con toda la documentación posible para su valoración en el presente estudio.

 

Ahora bien, debe precisarse, que el actor ofrece como prueba una copia al carbón de un escrito de incidente, en el cual se asienta lo siguiente: ‘A las seis en punto se cerraron las casillas y estábamos empezando abrir el paquete cuando llego una persona que votar y la representante del IEE, insistió en que votara .... la señora votó a las seis con ocho minutos después del acuerdo de cierre de la votación’, ello, sin que exista certeza de que este escrito fue presentado ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, porque carece de sello o firma de acuse de recibo por parte del Secretario o Presidente de dicha mesa directiva de casilla; en tal virtud, este organismo electoral determina que este documento, conforme a los artículos 358 y 359 del Código de la materia, al ser presentado en copia al carbón por un ciudadano que no tiene el carácter de autoridad, carece de valor probatorio, puesto que únicamente contiene la manifestación unilateral del representante del partido político actor.

 

En consecuencia, este Tribunal determina que en virtud de que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba, según lo dispuesto en el artículo 356 del Código de la materia, y al no contarse con otros elementos que robustezcan su afirmación, no es dable darle la razón al recurrente, ya que de las constancias que obran en autos no se advierte que se haya recibido la votación fuera de los plazos previstos por la ley de la materia; por lo que válidamente puede afirmarse que el momento en el que dejó de recepcionarse el voto, fue aquél que se establece en el código comicial; por lo cual este organismo jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme, debiéndose declarar INFUNDADO el agravio esgrimido por el mismo.

 

QUINTO. El recurrente manifiesta que en las casillas 2341 Básica y 2342 Extraordinaria 1, se permitió votar sin credencial para votar con fotografía, lo que en su perspectiva actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

Para determinar si resulta procedente su pretensión, es necesario que se tengan presentes las consideraciones siguientes:

 

El artículo 279 del citado Código, establece como obligación para los electores que acudan a emitir su voto ante la casilla correspondiente a su domicilio, exhibir ante el funcionario respectivo su credencial para votar con fotografía, quien se cerciorará, que el nombre que aparezca en la credencial, se encuentre en el listado nominal de electores de la casilla.

 

Sin embargo, en el mismo se establecen, excepciones a esta obligación, como lo es el caso previsto en el artículo 258, fracción II, que contempla a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante las casillas, para votar en las casillas de su adscripción.

 

Precisado lo anterior, en términos de lo preceptuado en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, la votación recibida en una casilla se acreditará como nula cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a un número de personas sin derecho a ello, porque no mostraron su credencial al momento de sufragar y porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

 

b) Que se demuestre que el número de electores que votaron sin derecho a ello, constituye una circunstancia determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, condición última para que se tenga por actualizada la causal en estudio.

 

De presentarse dichas irregularidades, las mismas debieron quedar asentadas, para ser comprobadas en documentales públicas correspondientes a las actas electorales de esas casillas, lo que en la especie no sucedió, por tanto, no se acredita la pretensión del recurrente.

 

Ahora bien, pese a que en el Municipio de referencia sucedieron hechos que impidieron que el total de la documentación fuera computada normalmente, en atención al principio de exhaustividad que rige la materia electoral, este Tribunal requirió a los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en el carácter de actor y tercero interesado respectivamente, a fin de que presentaran a esta autoridad los documentos que tuvieran en su poder respecto a las casillas impugnadas; y en cumplimiento al mismo, exhibieron diversa documentación que es valorada conforme a lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado. Por tanto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a la experiencia, en consideración a que los documentos fueron presentados en original, otros en copia para el partido, y en otros más, en copias fotostáticas simples o de fax, no se acredita el dicho del recurrente.

 

Del estudio de las documentales que obran en autos, se advirtió, por cuanto hace a la casilla 2341 Básica, que en el acta al carbón de la jornada electoral, la cual fue presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional, se asentó la existencia de un incidente; consecuentemente al estudiar la hoja de incidentes, se advirtió que el mismo correspondió al desprendimiento accidental de boletas de sus folios, cuestión que nada tiene que ver con la irregularidad argüida, hoja, que precisamente, se encuentra firmada por el representante del partido actor ante la casilla de referencia, y quien debió inconformarse en ese momento, de haberse presentado la irregularidad ahora estudiada.

 

Del análisis realizado al acta de escrutinio y cómputo, existente en autos y relativa a esta casilla, no se advirtió dato o referencia que le permitiera a este organismo jurisdicente comprobar el dicho del recurrente ni el número de personas a los que supuestamente ser permitió sufragar sin contar con credencial para votar con fotografía, para que se infiera que el supuesto número de personas es mayor que la diferencia entre el primero y segundo lugar de votación en la casilla de referencia, razón por la cual, esta parte del agravio debe declarase infundado.

 

 En cuanto a la casilla 2342 Extraordinaria 1, en la que el inconforme refiere que: ‘se violaron los artículos 279 y 280 del Código de la materia, al permitirse el voto sin credencial de elector’. De lo anterior, se infiere que el recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, cuyo texto es el siguiente:

 

‘Artículo 377. La votación recibida en una Casilla será nula, cuando: ...IV. Se permita emitir su voto sin credencial para votar con fotografía a ciudadanos cuyo nombre no aparezca ene el Listado Nominal, salvo los casos de excepción señalados en este Código, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación’.

 

Conforme al texto de la disposición transcrita, el supuesto que debe acreditarse para que se actualice la causal de nulidad prevista en esta fracción, es que se conjunten forzosamente los dos elementos a decir: tanto que los ciudadanos que emitieron su sufragio no contaron con credencial para votar con fotografía y que los mismos no aparecieran inscritos en el listado nominal electoral, por lo que, en el caso en particular, el inconforme sólo denuncia el primero de los supuestos, consistente en ‘permitirse el voto sin credencial de elector’, por que, en primera instancia, no actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente.

 

Aunado a lo anterior, el recurrente no señala en su recurso cuántos son los electores a los que supuestamente se les permitió sufragar sin credencial para votar con fotografía, aunque en la copia fotostática simple de su escrito de protesta refiera que fueron dos, documental a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia fotostática simple, lo que imposibilita aún más acreditar la causal de nulidad invocada por el inconforme, pues se desconoce si la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo la mayor votación, con relación al partido que obtuvo el segundo lugar en la mencionada casilla, es mayor al número de los ciudadanos que emitieron su voto indebidamente, con lo que no se acredita el factor determinante.

 

Por lo que, atendiendo al carácter teleológico de la materia electoral y la emisión del sufragio, es necesario puntualizar que lo que se debe privilegiar en esta materia es la voluntad del electorado que acudió puntual y debidamente a sufragar, y en ese entendido, al no tener elementos probatorios aportados por el recurrente, que justifiquen sus motivos de agravio, ya que en ningún momento especificó nombres ni número de electores que votaron irregularmente, es procedente salvaguardar la emisión del voto y la legalidad de aquéllos que acertadamente fueron emitidos.

 

Para sustento y justificación de los argumentos vertidos en el cuerpo del presente considerando, es necesario tener en cuenta el criterio jurisprudencial aplicable al estudio en concreto, y que corresponde a la tesis de jurisprudencia emitida por al Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de identificación S3ELJ 13/2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. S3ELJ 13/2000.’

 

En tal circunstancia, deviene infundado el agravio vertido por el recurrente, respecto a las casillas impugnadas, que se precisaron en este considerando.

 

SEXTO. El ciudadano Luis Antonio Torres Osorno representante propietario de Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, argumenta que le causa agravio que:

 

a) En la casilla 2341 Básica, se permitió el acarreo de electores realizado por los señores Nery y Enrique Cruz;

 

b) En la casilla 2342 Extraordinaria 1, se dejó votar a varias personas con playeras rojas y logotipo del Partido Revolucionario Institucional;

 

c) En la casilla 2343 Básica la Presidenta de la mesa directiva de casilla inducía a los electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional;

 

d) En la casilla 2347 Básica, se ejerció la promoción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional por parte de los encuestadores de la empresa ‘Televisión Azteca’;

 

e) El día de la jornada electoral en diversas casillas se ejerció ‘peración’ sobre los electores, afectando el secreto del voto; y

 

f) Se violaron los artículos 11 y 146, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

 

Por razón de orden, se analizan los citados agravios en la forma siguiente:

 

a) En primer lugar, se analiza el hecho que el actor considera le depara perjuicio que en la casilla 2341 Básica se permitió el ‘acarreo’ realizado por los señores Nery y Enrique Cruz.

 

En este sentido, previo al pronunciamiento de este Tribunal, es necesario precisar qué se entiende por ‘acarreo’.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española lo define como: ‘Acción de acarrear. Loc. Adj. Dícese de lo que se trae de otra parte por tierra, o no es del lugar donde está, si no que ha venido a él desde otro’.

 

Asimismo, el Diccionario Electoral 2000, publicado por el Instituto Nacional de Estudios Políticos A. C., lo puntualiza como: ‘Una práctica antidemocrática que tiene como propósito asegurar el voto de electores ‘cautivos’. Consiste en llevar bajo presión u otro estímulo a uno o varios ciudadanos para que voten o externen apoyo absoluto por un candidato o partido determinado.’

 

Precisado lo anterior, el término ‘acarreo’ tiene la connotación de obligar a votar a los ciudadanos por un candidato o partido determinado, y en este entendido, se encuadra en la fracción VI del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, pues la misma determina que se actualiza la causal de nulidad, cuando se ejerza sobre el electorado, violencia física o moral sobre los electores, y dentro de la violencia moral se encuentra prevista la figura de presión, ya que en tal sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia con clave de publicación SELJD 01/2000, tercera época, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES). El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.’

 

En tal virtud, los elementos que componen la citada causa de nulidad, son los siguientes:

 

a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, en este caso, la finalidad de lo que el inconforme señala como ‘acarreo’ es incierta, pues no existen elementos que demuestren que dicha conducta se hace de manera obligada, o bien, que se demuestre que el propósito que persigue es el de provocar el cambio de voluntad del elector y que el mismo modifique su sufragio hacia otro partido del que ya tenía determinado.

 

Por tanto, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de ‘acarreo’ que alega el inconforme efectivamente se realizaron, y si éstos son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise el número de electores que fueron acarreados y obligados a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional, y pruebe, entre otras, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que se dieron los actos reclamados.

 

Asimismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, y en el asunto en particular, sucede lo contrario, pues la probanza exhibida y aportada por el recurrente, consistente en la copia fotostática simple del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, no aporta algún elemento de convicción para acreditar el acarreo de electores; asimismo la copia al carbón de un escrito de incidente que al carecer de firma o sello de acuse de recibo por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no cumple con el principio de certeza que rige en la materia electoral por lo que carece de valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia.

 

Lo anterior en razón de que el documento referido no crea convicción sobre el supuesto ‘acarreo’ de electores; porque no se obtiene de él dato alguno del número de ciudadanos que contenía el o los vehículos o medios de transporte que se hubieren utilizado para su traslado, aunado a que no hay otro elemento probatorio existente en el expediente, que acredite el supuesto ‘acarreo’. Además, el inconforme debió acreditar que los ciudadanos, que fueron transportados en esos vehículos estaban incluidos en el listado nominal de electores de la casilla 2341 Básica, para poder inferir si el número de votos captados en estas condiciones permitió un cambio de ganador en esa casilla.

 

Por otro lado, del análisis efectuado a la hoja de incidentes y al acta de quebranto del orden de la casilla impugnada, las que tienen la naturaleza de documentales públicas con pleno valor probatorio, conforme a los artículos 358 y 359 del Código de la materia; no se advierte que se haya hecho constar en las mismas el supuesto acarreo de electores.

 

Lo anterior se robustece con la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJD 01/97, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

‘ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUÁNDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO. La presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-194/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12 de octubre de 1994. Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria, la presente tesis de jurisprudencia número JD.01/97 en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 23 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-001/96, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.’

 

En tal virtud, el partido político actor al no ofrecer medios probatorios para probar la veracidad de su dicho, ya que a él le corresponde la carga de la prueba, al así exigirlo el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, deviene en infundado su agravio.

 

b) El impetrante en su recurso manifiesta que en la casilla 2342 Extraordinaria 1, se dejó votar a varias personas con playeras rojas y logotipo del Partido Revolucionario Institucional.

 

En primer lugar, los hechos aducidos por el recurrente, por si solos no constituyen causal de nulidad de las previstas en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, y por otro lado, el recurrente no acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos, materia del agravio. Es decir, en su recurso el inconforme no identifica ni justifica con algún elemento de prueba, cuántas personas fueron a las que supuestamente se les permitió votar con esa vestimenta, ni las conductas que hubieren realizado; así también, omite señalar durante qué tiempo permanecieron en la casilla con esa supuesta indumentaria; de qué manera se perjudicó el desarrollo normal de la jornada electoral; cuál fue el nombre de las personas a las que se permitió votar con playera roja y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, para determinar si pertenecían a la sección electoral de la casilla en comento.

 

En el caso en particular, se observa que el recurrente solo exhibió la copia fotostática simple de un escrito de protesta, que no aporta elemento de convicción alguno para justificar los hechos constitutivos de su agravio.

 

En este orden de ideas, la vestimenta que un ciudadano porte para acudir a emitir su sufragio no está restringida legalmente en alguna disposición legal, pues ello coartaría otros derechos de los ciudadanos, tal y como lo son las garantías individuales y las atribuciones de la personalidad de las personas, atentando contra los principios constitucionales orientados a la igualdad en condiciones sociales, económicas, culturales, de los ciudadanos mexicanos y el derecho de éstos para ejercer sus derechos políticos, como lo es el derecho de sufragar.

 

Asimismo, este cuerpo colegiado advierte que legalmente los requisitos que se requieren para emitir el sufragio, son los que al efecto se encuentran previstos en los artículos 12 y 279 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, los cuales se transcriben a continuación:

 

‘Artículo 12. Para el ejercicio del derecho al voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los requisitos que fijan los artículos 34 de la Constitución Federal y 21 de la Constitución Local, los siguientes:

 

I. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

 

II. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

 

III. Contar con la credencial para votar con fotografía.

 

El voto se emitirá en casilla de la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano, salvo los casos de excepción que este ordenamiento señala.’

 

‘ARTÍCULO 279. Una vez llenado y firmado el apartado de instalación de la Casilla en el acta de jornada electoral, el Presidente de la misma anunciará el inicio de la votación.

 

Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar con fotografía.

 

El Secretario de la Casilla se cerciorará de que el nombre del ciudadano que aparece en la credencial para votar con fotografía figure en el Listado Nominal de electores, cotejando además la coincidencia de la fotografía del elector de su credencial con la que aparece en el propio Listado Nominal.

 

Los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos que estando en el Listado Nominal correspondiente a su domicilio, en su credencial para votar con fotografía contenga errores de seccionamiento.

 

En este caso el Presidente de Casilla se cerciorará de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estime más efectivo.

 

El Presidente de la Casilla recogerá las credenciales para votar con fotografía que presenten muestras de alteración o no pertenezcan a los ciudadanos que las portan, solicitando el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición de las autoridades competentes a quien o a quienes las presenten.

 

El Secretario de la Casilla anotará el incidente en las hojas de incidentes correspondientes, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.’

 

Ahora bien, en el numeral 13, del mismo Código de la materia, se establecen las prohibiciones para emitir el sufragio, las cuales corresponden a las siguientes:

 

‘ARTÍCULO 13. Están impedidos para votar los ciudadanos que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

 

I. Estar sujetos a proceso penal por delito que merezca sanción corporal, desde que se dicte el auto de formal prisión;

 

II. Compurgar pena corporal;

 

III. Encontrarse sujetos a interdicción judicialmente declarada, o asilado en establecimiento público o privado para toxicómanos o enfermos mentales;

 

IV. Ser prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta la prescripción de la sanción corporal a imponer;

 

V. Haber sido condenados, por sentencia ejecutoriada, a la suspensión o pérdida de los derechos políticos, en tanto no haya rehabilitación; y

 

VI. Los demás que señale este Código.’

 

De la tesitura de los artículos transcritos, se desprende que se impedirá el voto a personas que alteren el orden o el normal desarrollo de la jornada electoral, a los que no cuenten con credencial para votar con fotografía y que no se encuentren en el listado nominal de electores, sin que se prevea en dicho dispositivo legal la prohibición de portar una vestimenta de color determinado.

 

En este orden de ideas, al no existir prohibición expresa en la ley de la materia, este Tribunal considera que las conductas invocadas en el agravio no pueden constituir ni causal de nulidad, ni irregularidad que amerite alguna consecuencia jurídica sancionadora para el desarrollo de la actividad electoral del municipio de Venustiano Carranza, pues se trata de simples manifestaciones del actor político que carecen de sustento jurídico. Razones por las cuales debe declarase infundado el agravio sujeto a estudio.

 

c) El inconforme aduce que en la casilla 2343 Básica la Presidenta de la mesa directiva de casilla inducía a los electores a votar por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Este órgano jurisdiccional advierte que una vez mas el recurrente omitió señalar las circunstancias de tiempo, modo y persona, en que la Presidenta de la mesa directiva de la casilla referida ‘indicaba a los ciudadanos la forma en como deberían de votar, indicándoles el logotipo del Partido Revolucionario Institucional’. Además, de las constancias que integran el expediente, no se advierte algún escrito de protesta de los representantes de los partidos políticos ahí presentes, por los que se hubieren inconformado ante tal situación, incluyendo a los del mismo partido político actor, lo que permite inferir a este Tribunal lo incierto de los hechos narrados; ya que de haber ocurrido así, constituiría una violación grave, que efectivamente resultaría trascendente, pues se atentaría contra las características del voto libre y secreto, en cuanto al momento de su emisión.

 

Ante tal circunstancia y no existir elemento probatorio que determine que efectivamente sucedieron los hechos que denuncia el recurrente, y máxime que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 356 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, este Tribunal determina no tener por acreditadas las supuestas irregularidades que en el presente estudio se han analizado relativas a la casilla 2343 Básica, por lo que deviene infundado el agravio.

 

d) Refiere el impugnante que en la casilla 2347 Básica, se ejerció la promoción al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional por parte de los encuestadores de la empresa ‘Televisión Azteca’.

 

Este Tribunal advierte, al igual que en los agravios previamente analizados, que el recurrente omite señalar en su medio de impugnación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona en que supuestamente se desplegaron las conductas de los encuestadores de la empresa televisora, para inducir a los electores a votar a favor del Partido Revolucionario Institucional. Es decir, no determina a cuántas personas; por cuánto tiempo; en qué lugar específico se promocionó el voto referido, ni mucho menos aportó elementos de prueba para justificar sus afirmaciones.

 

Esto es así, ya que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla sujeta a estudio, con valor probatorio pleno, en términos de loa artículos 358 y 359 del Código de la materia, se aprecian las firmas de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de ésa casilla, sin que se haya asentado la presentación de algún escrito de protesta o de incidente relacionado con los hechos expuestos por el inconforme, o que hayan firmado bajo protesta. No obstante, que es al recurrente al que le corresponde la carga de la prueba, tal y como lo señala el artículo 356 del Código de la materia, por lo cual se declara inatendible su agravio.

 

e) El día de la jornada electoral en diversas casillas se ejerció ‘operación’ sobre los electores, afectando el secreto del voto, lo que desde su óptica resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Sobre el particular, este organismo jurisdiccional determina que la operación sobre los electores, en sí, no constituye causal de nulidad de elección en términos de la ley electoral, sin embargo, acorde al principio de exhaustividad que rige la materia, se hace un estudio sobre la voz ‘operación’.

 

El autor Rafael de Pina, en su obra ‘Diccionario de Derecho’, define a la ‘operación’ como: ‘la negociación o contrato sobre valores o mercancías’.

 

El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la define como: ‘f. Acción y efecto de operar. f. Mat. Conjunto de reglas que permiten, partiendo de una o varias cantidades o expresiones, llamadas datos, obtener otras cantidades o expresiones llamadas resultados.’

 

Una vez precisado lo anterior, y en virtud de que en materia electoral no existe una causal nulidad o irregularidad alusiva a ejercer ‘operación’ sobre los electores, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno ni estudiar y valorar una conducta proveniente de un concepto cuyas acepciones no son congruentes ni lógicas, ni mucho menos constituyen hipótesis normativas.

 

Asimismo, el recurrente tampoco aportó sobre el particular, medios de prueba que generen convicción, o que demuestren que el significado de la palabra operación tiene relación con una conducta que amerite la nulidad de la votación recibida en una casilla.

 

En tal virtud, al no ser claro el recurrente en la pretensión que persigue con el hecho denunciado, este Tribunal determina inatendible el presente agravio.

 

f) Manifiesta el recurrente que se violaron los artículos 11 y 146, fracción VIII del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, los cuales establecen la obligación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla para asegurar el libre ejercicio del sufragio.

 

Al respecto, es necesario, en primer lugar, citar las disposiciones legales, a efecto de constatar la relación de lo denunciado como agravio, con las disposiciones invocadas. Dichos dispositivos legales del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, determinan lo siguiente:

 

Artículo 11. El voto constituye un derecho y una obligación del ciudadano. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, y elegir al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los miembros de los Ayuntamientos y participar en los procesos de plebiscito y referéndum.

 

El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 146. Los Presidentes de la Casillas tendrán las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al funcionamiento de las Casillas;

 

II.-Establecer la identidad de los representantes de los partidos políticos mediante cotejo de su nombramiento con la credencial para votar con fotografía;…’

 

Sobre el particular, este Tribunal advierte una vez mas, la ambigüedad y falta de precisión del recurrente para demostrar cómo se generó el incumplimiento de los funcionarios, pues al respecto, no acreditó ni identificó en qué casillas ocurrió, a cuántos electores afectó esa conducta, así como qué resultado se obtuvo, lo que impide considerar los hechos considerados como agravios como congruentes y precisos.

 

Más aún, del estudio de las documentales que integran el expediente, con pleno valor probatorio que le otorga la ley de la materia en sus artículos 358 y 359, en especial las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y de las hojas de incidentes, así como de las presentadas por los partidos políticos actor (en papel de fax), y del tercero interesado (en ejemplares originales para el partido), se obtiene que en el Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, la actividad de la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad, pues incluso, en las mismas actas se observan las firmas de los representantes de los partidos políticos, por tanto se colige, contrario a lo que manifiesta el recurrente, que no existió incidente alguno que demuestre que faltaron a sus obligaciones los funcionarios de casilla, y mucho menos que esto hubiese sido determinante para el resultado de la votación, pues no hay elementos con los cuales suponer un cambio de ganador en las casillas por cuanto hace a la conducta en estudio.

 

Ahora bien, por cuanto hace a los escritos ofrecidos y presentados por el actor relativos a: ‘escritos de actas de reunión celebradas por vecinos de la localidad, escritos de inconformidad firmadas por varios vecinos y las denuncias en copia simple signado por los ciudadanos Concepción Oloarte Garrido, y Arturo González Mejía’, todos en copias fotostáticas simples, y a las que erróneamente el actor identifica como documentales públicas, este Tribunal, considera que los mismos carecen de valor probatorio conforme a los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, por lo cual no aportan ningún medio de convicción para tener por acreditado el incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Igual razonamiento se esgrime por parte de este cuerpo colegiado con relación a las documentales identificadas con los números uno al seis y del nueve al doce, ofrecidas por el impugnante como probanzas en su escrito recursal.

 

Esto es así, pues el ciudadano Luis Antonio Torres Osorno, confundió la clasificación de las documentales, al considerarlas como públicas no obstante de que se trata de simples copias fotostáticas, con las que erróneamente pretende que esta autoridad, califique y valore circunstancias que no constituyen causales de nulidad con medios probatorios inicuos, ya que los documentos que ofreció y adjuntó al escrito recursal, no son documentales públicas, como lo determina el artículo 358 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, mismo que se transcribe a continuación:

 

Artículo 358. Las pruebas serán:

 

I. Documentales Públicas:

 

a) Los documentos que expidan los órganos o funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones;

 

b) Los documentos que expidan las demás autoridades federales, estatales o municipales, de conformidad con la competencia que la Ley les confiere; y

 

c) Los documentos realizados por quienes se les confiere fe pública y en los que consten hechos que les sean propios.

 

II. Documentales privadas, aquellas que no se encuentran contempladas en la fracción anterior, que sean ofrecidas por las partes y sean correspondientes;…

 

Más aún, de los documentos referidos, de ninguno de ellos se advierten los domicilios o datos personales de los supuestos vecinos que plasmaron sus firmas o algún otro elemento con el que se justifique que las firmas que en ellos se consignan corresponden a electores del Municipio de Venustiano Carranza, así como tampoco, se consigna la fe de alguna autoridad facultada para ello, que haya presenciado los hechos argüidos por el recurrente, tal y como lo señala la ley para el efecto. De la misma manera debe estimarse la denuncia denominada: ‘Acción ciudadana de defensa y protección del sufragio’, presentada por el actor.

 

Este Tribunal no deja de advertir que no tiene firma la credencial para votar con fotografía, cuya copia fotostática fue exhibida por el mismo, y que corresponde a la ciudadana Concepción Oloarte Garrido, por que sólo existe una cruz en el espacio marcado para consignar su firma, y por el contrario, en la copia fotostática del escrito de la ‘denuncia’ se observa, que sí se encuentra firmado con el nombre de la ciudadana. Por tanto, deviene en inatendible el agravio del que se duele el recurrente.

 

Para finalizar, este Tribunal no deja de tomar en cuenta que en el municipio de Venustiano Carranza, Puebla, existieron problemas entre los habitantes del lugar impidiendo que el cómputo de las elecciones se llevara a cabo con normalidad.

 

Esto es así, pues en el escrito de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cuatro, dirigido al licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, signado por los ciudadanos Rubén Cabrera Estrada, Rafael Mendoza Olvera, Carlos Vargas Guzmán, e Israel Soto García, todos ellos integrantes del Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, Puebla, documentos públicos con pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, se asienta lo siguiente:

 

‘1. Los arriba mencionados no hemos solicitado, ni solicitaremos que la votación que se realizó en la jornada electoral del 14 de noviembre se invalide, toda vez que no es de nuestra competencia. ...

2. Señor Consejero Presidente usted mejor que nadie esta enterado de la grave situación que se atraviesa en el municipio, y debido a los actos registrados en la madrugada del día 15 de noviembre, en donde un grupo de personas pertenecientes a este municipio tomaron las instalaciones del Consejo Municipal Electoral sustrayendo los paquetes de la elección de ayuntamiento…. Por lo cual nos sentimos incompetentes para la realización del cómputo final.

3. Señor Consejero Presidente le solicitamos que se realice él cómputo final de este municipio en las instalaciones del Consejo General toda vez que es una obligación de los órganos electorales ciudadanos’….

 

En respuesta a ello, se aprecia que en el acta de la sesión permanente de cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamientos, aprobada y finalizada el veinte de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por acuerdo de los integrantes de dicho Consejo, se determinó realizar el cómputo municipal de miembros del ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, a la cual se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código de la materia, en el cual se advierte que el licenciado Alejandro Arturo Necoechea Gómez, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, manifestó: ‘….en virtud de que se tiene conocimiento de que en dicho Consejo Municipal hubo quema de las urnas y de los paquetes electorales, pediría yo a los partidos políticos, el que exhiban las actas correspondientes a cada una de las casillas a efecto de poder hacer el cómputo correspondiente, también me permito hacer mención de que se encuentra de poder de este organismo treinta y tres de las treinta y cuatro actas que ha emitido el sistema de resultados preliminares y también servirá de elemento de cotejo con los documentos que lleguen a presentar los partidos políticos….’

 

Con lo anterior, este Tribunal determina como legal y procedente el cómputo final de la elección del municipio de Venustiano Carranza, que realizó el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, dadas las circunstancias de inseguridad existentes en la localidad de referencia, y en virtud de que en la misma sesión de cómputo sí se pudieron obtener los principales documentos que arrojaron los datos en los que se estableció que treinta y tres de las treinta y cuatro actas de resultados preliminares electorales del día de la jornada electoral, que corresponde al 97% de la información oficial de las actas para su cómputo respectivo, fue cotejada con actas que tenían en su poder los representantes de diferentes partidos políticos, lo que es legalmente procedente según lo dispuesto en los artículos 308 y 312 fracciones III, V y VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, sin que exista la fracción X, como lo afirma el actor y cuya hipótesis normativa considera violada. El texto de las disposiciones en comento son los siguientes:

 

‘Artículo 308. Cuando el Consejero Presidente del Consejo Distrital o Municipal considere que no es posible realizar el cómputo de la elección, por prevalecer circunstancias ajenas que afecten substancialmente el normal funcionamiento del órgano, lo comunicará al Consejo General, el que, previo acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, podrá ordenar el envío de los Paquetes Electorales y demás documentos, para que sea el propio Consejo General el que realice el cómputo de la elección.’

 

‘Artículo 312. El cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos se sujetará al procedimiento siguiente:

 

… III. En caso de que el Consejo Municipal, no cuente con el original o copia del acta de escrutinio y cómputo, se procederá a cotejar los resultados que se consignan en la copia de la misma que obra en poder del Consejo Municipal, con los de la copia que tengan en su poder dos o mas representantes de los partidos políticos y, que no presenten muestra de alteración. Cuando los resultados coincidan se tomarán en cuenta para el cómputo….

 

…. V. La suma de los resultados de las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo municipal;

 

VI. El órgano electoral verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de los votos, cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por la Constitución Local y este Código;….’

 

Con lo anterior se está privilegiando y rescatando la votación y el ejercicio del derecho de voto de la mayoría de la población del Municipio de Venustiano Carranza, Puebla, en consecuencia la voluntad del electorado de la localidad. Resultando relacionada y aplicable a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, con clave de publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro y redacción se citan:

 

‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ‘lo útil no debe ser viciado por lo inútil’, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.’

 

En tal virtud, este Tribunal como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, que le otorga el artículo el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, estima la validez del cómputo final de la Elección a miembros del ayuntamiento del Municipio de Venustiano Carranza, dadas las circunstancias que prevalecieron en el mismo.”

 

QUINTO. Los agravios del juicio de revisión constitucional electoral son:

 

AGRAVIOS

 

Se solicita la anulación de la votación que fue impugnada en el escrito original del recurso por los agravios siguientes: de estos se desprende que un acto jurídico es nulo como bien sabemos cuando aquel carece de validez y fuerza legal por contener algún vicio de su formación.

 

PRIMERO. Me causa agravio lo expresado en el resultado identificado con el número XVI de la resolución que se impugna, esto en razón de que como se desprende del mismo, el Tribunal Electoral como autoridad electoral, como autoridad responsable en el presente asunto, desestimó y desechó las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas por mi representado, bajo el argumento de que no fueron ofrecidas ni anunciadas en la demanda inicial; sin considerar que su naturaleza de supervenientes, es precisamente en razón de que no se tiene conocimiento de ellas, por lo que evidentemente no se conocían estas pruebas y mucho menos se tenía acceso para estar en posibilidades de anunciarlas en el escrito inicial, por tal motivo no es posible que la autoridad responsable haga este absurdo señalamiento bajo la pretensión de que las pruebas supervenientes deban anunciarse desde el inicio de la demanda, pues esto violenta su propia naturaleza y debieron haber sido estimadas ya que fueron debidamente ofrecidas antes del cierre de la instrucción.

 

A fin de corroborar mi dicho, ofrezco como prueba la resolución que se impugna, donde se contiene el argumento a que he hecho referencia, y con lo que queda plenamente demostrada la violación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad que deben regir la materia electoral. El principio de certeza radica en el que la acción o acciones que se efectúen, sean del todo veraces y reales apegadas a los hechos como esto es que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables de esta forma, la certeza se convierte en un supuesto que obliga al órgano resolutor a observarlo en todo momento en el dictado de sus resoluciones.

 

SEGUNDO. Me causa agravio lo expresado en el considerando segundo de la sentencia que se recurre, que al efecto dice que ese órgano jurisdiccional estudiara minuciosamente todas y cada una de las constancias que integra el expediente a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, siendo evidente que tal principio es inobservado en forma por demás indebida, esto es, como puede observarse del contenido de la resolución, no fueron agotadas todas ni cada una de las pruebas ni tampoco los agravios que al efecto impugnamos en la demanda, de los cuales haré mención en los agravios subsecuentes.

 

Por lo que este órgano superior deberá en estricto apego a derecho dar cumplimiento al principio de exhaustividad que fue observado por el emisor de la resolución recurrida (sic) haciendo una correcta valoración de los agravios señalados en el escrito de la demanda inicial.

 

Sustento mi argumento bajo el rubro de la tesis siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.’

 

TERCERO. Me causa agravio la desestimación que hace la responsable sobre el hecho de que existió una fuerte presencia de personas vestidas de rojo en todas las casillas instaladas en el municipio de Venustiano Carranza, mismas a las que se denominó marea roja esto en razón evidentemente de que esas personas ejercieron violencia moral sobre los electores haciendo con ello que el electorado se sintiera obligado a votar por el partido que estos representaban, puesto que el simple hecho de que en una población en que la mayoría de las personas se conocen y que la presencia de estos simpatizantes del PRI a las afueras de las casillas imitaban claramente a los electores comprometiendo su voto por el PRI, situación que se comprobó con las pruebas técnicas que se aportaron al recurso inicial, mismas que fueron desestimadas indebidamente por la responsable, pasando por alto que la violencia moral es a veces más inquisidora que la física, y que la primera según su razonamiento sólo se comprobaría a través de un examen psicológico a todos y cada uno de los electores, razonamiento que resulta visible, pues el ánimo del legislador al contemplar esta figura, no fue la de impedir la acción de la justicia sino la de permitir la valoración justa de las circunstancias, que conllevan a ese tipo de violencia.

 

CUARTO. Me causa agravio el hecho de que la resolución que impugna los agravios vertidos en el escrito inicial de recurso, fueron desestimados de una forma por demás irresponsable por parte de la autoridad resolutora, esto en razón de que emite su resolución bajo el argumento de que el suscrito no señala con precisión a cuántos ciudadanos se acarrearon o se les intimidó antes y durante la jornada electoral, pues esto sin duda constituye violaciones generalizadas a la jornada electoral, esto en razón de que como quejoso sólo me corresponde señalar los hechos y al resolutor aplicar el derecho, y si como lo es de mis agravios se desprendían las violaciones generalizadas, el resolutor debió considerarlas como tales y no desestimarlas por la imprecisión de mi demanda.

 

QUINTO. La responsable desestima el agravio presentado y las pruebas ofrecidas señalando que las mismas no señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar para poder demostrar que representan una lesión al instituto político que represento violando con ello los principios rectores de la materia electoral, pues aunque no se hubieran señalado con precisión los agravios de los hechos es posible haberlos deducido, de tal manera que la responsable no hizo una valoración integral del escrito recursal bajo la premisa de que debe ser custodio de la legalidad e imparcialidad en sus determinaciones, situación que en particular no acontece, pues es evidente que el tribunal al emitir su resolución no es parcial, (sic) en una evidente y clara violación a nuestra Carta Magna.”

 

SEXTO. Son inatendibles los agravios, porque en su mayoría no expresan razonamientos para combatir adecuadamente las consideraciones del fallo enfrentado, sino sólo manifestaciones genéricas y afirmaciones o negaciones abiertas, sin sustento alguno, por lo cual no son aptas para desvirtuar la resolución impugnada, como se demuestra enseguida.

 

En el juicio de inconformidad local el actor adujo, esencialmente, lo siguiente:

 

a) Se cometieron graves violaciones durante la jornada electoral por diversas personas identificadas por el color de su vestimenta, las cuales vulneraron la libertad y secreto del voto y la equidad de la contienda.

 

b) Procede la nulidad de la votación recibida en cinco casillas, por efectuarse fuera de los plazos previstos por la ley; permitirse votar sin credencial de elector; realizar acarreo de votantes; sufragar con playeras rojas y logotipo del Partido Revolucionario Institucional, e inducir al voto por parte de un funcionario de casilla y encuestadores de la empresa Televisión Azteca a favor del partido citado, lo cual actualiza los supuestos previstos en las distintas fracciones del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

 

c) Los funcionarios de las mesas directivas de casilla incumplieron con su obligación de asegurar el libre ejercicio del sufragio, vulnerando los artículos 11 y 146 fracciones I y VIII del código electoral local.

 

d) Se atentó en contra del marco normativo constitucional y legal en el Estado, el cual está directamente encaminado a prohibir la generación de presión o coacción a los electores y a garantizar el voto libre y secreto.

 

e) La coacción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en las casillas impugnadas, consistió en proselitismo.

 

El tribunal electoral local, para desestimar estos planteamientos en síntesis, expresó lo siguiente:

 

1. Del análisis de los documentos consistentes en las actas de escrutinio y cómputo, acta de la jornada electoral y hojas de incidentes, correspondientes a las casillas impugnadas, no se advierten los hechos sustentatorios de las causales de nulidad invocadas por el actor, pues en estos documentos no se asentaron incidentes y los representantes de los partidos políticos firmaron de conformidad, aunado a la falta de precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las irregularidades aducidas, por tanto, el incoante incumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 356 del código electoral local.

 

2. El actor no precisa cómo se generó el incumplimiento de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de asegurar el libre ejercicio del voto, pues omite mencionar en qué casillas ocurrió, a cuántos electores afectó y el resultado obtenido con esa conducta, por lo cual tal aseveración es incongruente e imprecisa, habida cuenta de que la jornada electoral se llevó a cabo con normalidad, circunstancia evidenciadora del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios de casilla.

 

3. Las pruebas ofrecidas por el enjuiciante como documentales públicas, no tienen tal carácter, al no ubicarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 358 del código electoral local.

 

4. Es correcta la realización del cómputo de la elección de ayuntamiento de Venustiano Carranza, por parte del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, al haberse actualizado los supuestos previstos en los artículos 308 y 312 fracciones III, V y VI, del ordenamiento legal invocado, esto es, por haber existido condiciones de inseguridad para celebrar la sesión de cómputo municipal por parte del consejo respectivo.

 

El primer agravio del presente juicio de revisión constitucional electoral es inatendible, pues si bien el actor aduce el indebido desechamiento de pruebas supervenientes ofrecidas en el recurso de inconformidad, de la revisión del expediente integrado con motivo de ese medio de impugnación, se advierte que en ningún momento llevó a cabo el ofrecimiento de tales pruebas, y mucho menos la autoridad responsable se pronunció respecto su desechamiento, lo cual se robustece con su inexacta aseveración, en el sentido de que esta determinación se realizó en el resultando número XVI de la sentencia impugnada, ya que, como se advierte de su texto, tal resultando es inexistente.

 

Es inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable incumplió con el principio de exhaustividad, al no agotar todas y cada una de las pruebas ni estudiar los agravios hechos valer en inconformidad, pues el enjuiciante omite establecer cuáles medios de convicción dejaron de analizarse, o bien, qué motivos de disenso fueron omitidos en su estudio, de ahí su calidad de manifestaciones genéricas, las cuales no pueden vincularse con otras expresiones que permitan otorgarles un sentido lógico, en relación a las consideraciones formuladas en la sentencia materia de revisión.

 

Es inatendible la aseveración de que el tribunal electoral local desestimó el ejercicio de violencia moral sobre los electores, por parte de personas vestidas con prendas de color rojo en todas las casillas del municipio, a pesar de haberse demostrado este hecho con las pruebas técnicas ofrecidas en su recurso primigenio, las cuales fueron desestimadas indebidamente por la responsable. Esto es así, porque en el recurso de inconformidad no se adujo la existencia de violencia moral sobre el electorado en la totalidad de las casillas instaladas, sino sólo respecto de cuatro casillas, por tanto, se trata de un hecho nuevo, el cual no puede ser analizado por esta Sala Superior, pues es un criterio reiterado que la presente instancia constitucional no es una renovación o innovación de la precedente, además, el enjuiciante se limitó a señalar en el recurso primigenio la existencia de graves violaciones cometidas durante la jornada electoral por diversas personas identificadas por el color de su vestimenta, sin precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de sus conductas.

 

Aunado a lo anterior, de la revisión del escrito de demanda del recurso de inconformidad se aprecia la falta del ofrecimiento de las pruebas técnicas aludidas por el promovente, e incluso omite precisar si se trata de fotografías, videograbaciones u otro tipo de medio electrónico, por lo cual es incorrecta la aseveración de que en la resolución impugnada fueron desestimadas, pues su inexistencia hace patente la imposibilidad del tribunal electoral local de haberse pronunciado respecto de ellas.

 

El actor aduce que los agravios de primera instancia no debieron desestimarse por la falta del señalamiento preciso de cuántos ciudadanos fueron acarreados e intimidados durante la jornada electoral, pues al promovente sólo le corresponde señalar los hechos y al resolutor aplicar el derecho, esto es, se debieron tener por ciertas las violaciones generalizadas y no desestimarlas por la imprecisión de la demanda.

 

Es infundado el motivo de disenso, pues si bien, el señalamiento de los hechos sustentatorios de la pretensión del enjuiciante obliga al tribunal a ubicarlos en la hipótesis normativa correspondiente, tal señalamiento no puede ser genérico e impreciso, sino establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ejecución, para así estar en condiciones de determinar su existencia, de acuerdo a las pruebas aportadas, y en su caso, su trascendencia en el resultado de la elección, es decir, la expresión de las circunstancias precisadas permiten otorgarles individualidad para su reconocimiento en el mundo material, lo cual resulta indispensable para que el juzgador esté en condiciones de verificar la hipótesis normativa reguladora de ese hecho, exigencia que, indudablemente, no se satisface a través de aseveraciones genéricas como las realizadas por el actor.

 

Finalmente, deviene infundado el último motivo de disenso, en el sentido de que, si bien no se precisaron los agravios de los hechos, era posible deducirlos del escrito inicial, pues contrariamente a esta postura, como se advierte del resumen realizado al inicio de este considerando, las aseveraciones del actor en primera instancia son abiertas y genéricas, es decir, en ellas no se precisan las particularidades de las conductas que señala como presión sobre los electores, violación de garantizar el voto libre y secreto y la realización de proselitismo, lo cual impidió al tribunal electoral local conocer las particularidades de los hechos invocados como causa de pedir, y así estar en condiciones de apreciar la posible afectación de su esfera jurídica, por lo cual es correcta la determinación de que sus alegaciones no pueden considerarse como agravios.

 

Consecuentemente, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el recurso de inconformidad TEEP-I-108/2004.

 

Notifíquese. Personalmente, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al actor, en el domicilio indicado en su escrito de demanda; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA